``` `
El presente trabajo tiene el objetivo de ofrecer una visión general de la situación fáctica y jurídica a la que a día de hoy se enfrentan derechos fundamentales como la intimidad, el honor y la propia imagen personal. El punto de partida normativo de estos derechos fundamentales lo encontramos en la Constitución Española de 1978, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, que en su artículo 18.1 CE reconoce estos derechos otorgándoles el más alto rango normativo; y puntualizando el artículo 20.4 CE, que el respeto de tales derechos constituye un límite específico al ejercicio de las libertades de expresión, que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. La protección de estos derechos se concreta a través del desarrollo legislativo que se realiza a través de la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tal como establece el artículo. 81.1 CE. El Tribunal Constitucional (TC, en adelante) ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre la materia que nos ocupa (STC 110/1984 “límites del derecho a la intimidad”, STC 37/1989 “intimidad personal y resolución judicial”, STC 223/1992 “el derecho al honor comprende la reputación profesional”, STC 183/1995 “el derecho al honor de las personas jurícas”, STC 206/2007 “intimidad personal y familiar, y propia imagen, en las intervenciones corporales realizadas en actos de investigación y prueba de delito”, entre otras muchas). En consideración del TC la intimidad es un bien de la personalidad y no es un derecho absoluto, sinó que se encuentra limitado por el necesario respeto a los demás y por la necesidad de preservar otros bienes constitucionalmente protegidos, que responden a una demanda de la sociedad cada vez más avanzada y en constante desarrollo. La situación fáctica a que tratamos de referirnos, no es otra que la creciente importancia de la información y la imagen en nuestra sociedad, hasta el punto que se la ha calificado como “Sociedad de la Información”, destacando la capital importancia de ésta a día de hoy. De la misma forma que se habla de sociedad de la información, se habla de “Homo Digitalis”, en una clara referencia a la importancia que han cobrado en nuestrar vidas los medios digitales y telemáticos, con todos los avances tecnológicos que conllevan y que han contribuido a dotar de mayor fluidez a la transmisión y el intercambio de la información (Videoconferencias, E-mails, Mensajería instantánea...). Pero como sabemos, todo avance implica el precio de verse obligado a satisfacer a cambio una contraprestación en pago de estos adelantos tecnológicos que consiguen hacernos la vida más fácil. Esta contraprestación se materializa en el hecho de que esta facilidad de transmisión y tránsito de la información puede jugar en contra, e incluso cercenar, derechos tan fundamentales como la intimidad, el honor y la propia imagen personal, que pueden verse vulnerados por acciones llevadas a cabo a través de esa ventana al mundo que hoy es Internet. El legislador español, consciente de esta nueva realidad ha regulado este ámbito partiendo del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 con leyes específicas y relativamente recientes, como es el caso de la LO 15/1999, de protección de datos personales; la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; entre otras. A parte del análisis de la normativa nacional, realizaremos un breve analísis de la legislación comunitaria e internacional, que se ocupa de la materia objeto de estudio en el presente trabajo. El trabajo se divide en tres bloques, dedicado cada uno, a uno de los derechos fundamentales analizados. En cada bloque se realiza en primer lugar un analisis normativo del derecho en cuestión, abordando la normativa internacional, comunitaria y nacional. En segundo lugar se describe la situación jurídica y práctica actual del derecho, así como los riesgos y peligros a que se enfrenta y las soluciones tuitivas que se articulan y plantean, así como la viabilidad de las mismas. Al finalizar cada bloque se realiza una conclusión sobre el estado actual del derecho fundamental analizado. De este modo cada bloque se divide en tres apartados a fín de lograr así una mayor claridad y orden en la exposión. - 2 - III. EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR ANÁLISIS NORMATIVO Siguiendo el orden del artículo 18 CE, comenzamos con el derecho a la intimidad personal y familiar del indiviuo por el simple hecho de ser persona. Nos movemos en el ámbito normativo de los derechos personales más básicos y fundamentales, y en este sentido el artículo 10.2 CE establece que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a la libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, en adelante) y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, estos tratados son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, elaborado en Nueva York 1966 (Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, elaborado en Nueva York 1966, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma en 1950 (Instrumento de ratificación de 26 de septiembre de 1979) y la Carta Social Europea, elaborada en Turín en 1961 (Instrumento de ratificación de 29 de abril de 1980). Este artículo dota de valor interno a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, en adelante), como se observa en la STC de 23 de noviembre de 1981 “efectos internos de las Declaraciones Internacionales” y 254/1993 “identificación del contenido de los derechos constitucionales por referencia a los internacionales”. Así las cosas, nos encontramos una regulación internacional contenida originariamente y con mero carácter declarativo o programático en la DUHD. Posteriormente la sociedad internacional dota de valor jurídico al contenido de la DUHD a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ya en el 1966 reconocia la intimidad personal y familiar como derecho fundamental de las personas. El Pacto establece un contenido mínimo y un mandato dirigido a los Estados para la regulación legal. El contenido mínimo consiste en la prohibición de intromisiones arbritarias en la intimidad u honor, así como la ausencia de ataques ilegales en la honra y reputación (tutela civil y penal). El mandato a los Estados consiste en el hecho de que las personas de ese Estado deben contar con protección legal ante estos ataques y/o intromisiones que se consideran ilegítimas. Tanto este Pacto, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son normas imperativas con naturaleza jurídica de tratado internacional, y a través de estos instrumentos normativos los representantes de la sociedad internacional interpretan y desarrollan las previsiones contenidas en la DUDH. A nivel interno el artículo 18 CE además del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, delimita otros ámbitos específicos de este derecho, como són la inviolabilidad del domicilio, que imposiblita la entrada o registro del mismo sin orden judicial o consentimiento del titular, salvo caso de delito flagrante; el secreto de las comunicaciones, especialmente las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Especial importancia para nuestro objeto de estudio tiene el apartado 4º de este artículo que establece que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”, en este ámbito contamos a nivel internacional con el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automátizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981(Instrumento de ratificación de 27 de enero de 1984). En nuestra legislación interna contamos con la LO 1/1982, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la LO 15/1999, reguladora de la protección de datos de carácter personal, el RD 428/1993 por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos, el RD 994/1999 por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal; y la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. . Además de estas normas, el derecho a la intimidad cuenta con tutela también en el orden penal, donde encontramos diversos tipos penales que tipifican supuestos específicos de vulneración, como es el caso del descubrimiento o revelación de - 3 - secretos(197 CP), del allanamiento de morada (202 CP), de la calumnia (205 CP) y de la injuria (208 CP). De la normativa reguladora se desprende un doble dimensión del derecho a la intimidad. Una dimensión interna, que comprende los aspectos más privados o reservados de la personalidad, dimensión que se corresponde con el “privacy” que utilizan los juristas ingleses; y una dimensión externa, que comprende aspectos que no afectan directamente al mundo íntimo de la persona o a sus relaciones con los demás, pero la persona decide mantenerlos reservados de la curiosidad ajena. Así las cosas podemos afirmar que el derecho a la intimidad es único en cuanto a su concepción, pero múltiple y relativo en sus diversas manifestaciones. De este modo la intimidad no se define únicamente como un derecho al aislamiento y a la confidencialidad, sinó también por la libertad de decisión que implica respecto a la apertura o comunicación de vivencias personales a terceros, configurándose así el derecho a la intimidad como un poder de decisión de la persona respecto a su vida privada y familiar. Esto hace posible hablar de una doble perspectiva del derecho a la intimidad, una negativa, propia de los derechos subjetivos y que se traduce en el poder de exclusión del conocimiento ajeno de aquello que se refiere a la propia persona; y una perspectiva positiva, de control y vigilancia por el interesado de la información que le afecta. SITUACIÓN JURÍDICA Y PRÁCTICA ACTUAL A día de hoy la intimidad personal y familiar no pasa por uno de sus mejores momentos debido a la incidencia de las nuevas tecnologias en los derechos fundamentales de la persona. Este hecho plantea el problema de si la construcción tradicional del derecho a la intimidad podrá o no sustentar la protección jurídica de la persona y sus bienes jurídicos más esenciales frente a las agresiones nacidas a raíz de la nueva “Sociedad de la Información”. Como definiciones de intimidad, autores como RUÍZ-GIMÉNEZ la describen como “la zona psico-física y espiritual más honda del ser humano y la más estrechamente vinculada a la zona axial que, desde perspectivas ideológicas muy diversas, se califica hoy como dignidad de la persona”; por otro lado ARANGUREN identifica la intimidad con la vida interior, con la reflexión acerca de los propios pensamientos, con el diálogo con uno mismo. WESTIN definió la intimidad como “la facultad de individuos, grupos o instituciones para determinar cómo, cuándo y hasta dónde puede comunicarse a otros información sobre ellos”. Finalmente PUENTE MUÑOZ define la intimidad como el ámbito de la individualidad específica del hombre, en el que desarrolla sus propios principios y valores en plena libertad, y es en este ámbito, afirma la autora, donde el hombre forja su personalidad y desarrolla su libertad para elegir sus creencias, sentimientos y normas de conducta. La particularidad actual del tratamiento automatizado de la información radica en que los procesos a los que sometemos a ésta, que hasta hace poco tiempo eran tarea exclusiva de los seres humanos, y ahora los ordenadores, es decir los sistemas electrónicos, tienen la capacidad de reproducir o simular las formas de trabajo propias de la mente humana (Inteligencia Artificial). Quizás el aspecto en el que más se percibe el enorme progreso en las nuevas tecnologías sea, la velocidad del proceso, la exactitud y la fiabilidad, referida claro esta, a la información tal y como sea facilitada. La incidencia del desarrollo de las nuevas tecnologías en la sociedad ha sido tan importante, que se prevé que en los próximos años, en la mayoría de los países, más de la mitad de la población activa tendrá una ocupación (Teletrabajo) que de una u otra forma dependerá de la informática. Hoy por hoy, el ordenador es un instrumento que nos envuelve, pocas cosas existen en la actualidad que no tengan tras de sí un ordenador. Esto ha producido una auténtica revolución en el régimen jurídico internacional relativo a las transmisiones internacionales de datos personales. Ya en la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de 1968, que organizó Naciones Unidas en Teherán, para conmemorar el XX aniversario de la DUDH, se inició el debate sobre la incidencia del uso de la electrónica en los derechos individuales, discutiéndose, ya - 4 - entonces, cuáles eran los límites que una sociedad democrática debía establecer para proteger dichos derechos ya que los avances más espectaculares en telemática han facilitado la rapidez en el procesamiento, almacenamiento y distribución de datos personales a escala internacional, llegando a crear un mercado internacional de tratamiento de datos. Encontramos varios tipos de peligros o riesgos, en relación a los derechos de la personalidad del individuo (fundamentalmente los ataques a su intimidad personal); y los relativos al sistema de garantías y contrapesos que caracteriza a la organización del Estado de Derecho. Ambos peligros proceden de la misma fuente, bancos de datos estructurados combinados con potentes sistemas de comunicación, ya que a día de hoy, són las nuevas tecnologías de la información las que almacenan, gestionan, transforman y reproducen la información de cualquier tipo a una velocidad de vértigo, a través de las telecomunicaciones, siendo hoy un hecho cotidiano. Como efectos de este fenómeno tecnológico aparecen las siguientes consecuencias: el hecho de que las máquinas desplacen a las personas de sus puestos de trabajo, el conocido desempleoestructural; consecuencias que afectan a los ciudadanos y sus opiniones, convirtiéndose en algo dirigible con la ayuda de los sistemas de información, estos sistemas permiten un control exhaustivo sobre las personas; podemos señalar también como consecuencia los ataques a la privacidad, refiriéndonos al acopio de informaciones singulares que forman parte de la intimidad de las personas, pero que no plantean riesgo de ataque a ésta por si solas. En este último caso la indefensión y violación de la privacidad del individuo se produce cuando se combinan estas informaciones aparentemente inocuas, para sacar conclusiones precipitadas, que inciden directamente en el individuo. Nos referimos a informaciones tales como las enfermedades sufridas durante la niñez, los ritmos de trabajo, el uso del dinero de plástico, etc. Las nuevas tecnologías permiten hacer estos combinados informativos y pueden dar un retrato robot del individuo, con el peligro de que los datos manejados sean erróneos, o aún siendo ciertos, el resultado de su combinación no coincida con la personalidad del sujeto analizado. Todo esto pone en peligro la dignidad humana y sus proyecciones, ya que no se garantiza que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones. Los derechos analizados en este apartado y recogidos en nuestra Constitución, incluyen los derechos a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen. Estos derechos son inherentes a toda persona e inalienables y concretan el valor de la dignidad humana en el Estado social y democrático de derecho. No menos importancia revisten los problemas derivados de la dependencia de la sociedad respecto a los sistemas de información, hasta el punto de que el funcionamiento y la seguridad de la sociedad y el Estado esta en manos de un número extremadamente reducido de personas, haciéndose cada vez más patente el hecho de que la información es poder. Concluyendo con la situación actual del derecho a la intimidad, cabe decir que a día de hoy, factores como la velocidad, la potencia y la capacidad de almacenamiento de los ordenadores pueden suponer una seria amenaza al derecho a la intimidad y privacidad de las personas, riesgo que se ve aumentado cuando se facilita la comunicación entre terminales separados por miles de kilómetros, y no existiendo ningún impedimento técnico para el tratamiento de los datos personales. En el plano jurídico, las legislaciones y la jurisprudencia de los Tribunales de los países de la Unión Europea y de EEUU, han primado el reconocimiento del Derecho a la intimidad como valor esencial, que debe protegerse ahora de manera especial por el continuo avance tecnológico y sus repercusiones, debido a las amenazas que sufre el concepto de privacidad, y a que los medios para lograrla, están cambiando constantemente como resultado de nuestra nueva vida basada en el ordenador y en la última década por la existencia de Internet, la Red de redes de comunicación. La privacidad y la seguridad nos llevan a cuestiones sobre confianza y cuestiones muy subjetivas acerca de personas, empresas y proveedores de servicios. - 5 - Los principios básicos de la protección son de naturaleza general y se aplican a todas las tecnolo-gías de la información, por tanto, a todos los tipos de redes abiertas o cerradas, incluyendo Internet y sus integrantes, proveedores de acceso, de servicios y usuarios. Las Leyes de Protección de Datos personales informatizados (18.4 CE), que nacen para proteger al titular de la información en lo que se refiere a su intimidad personal, restringen la circulación no autorizada de datos que pueden representar una invasión de la esfera privada. En Internet, se recomienda ampliamente a los usuarios, operadores y proveedores tomar todas las medidas necesarias antes de divulgar un texto o imagen que pueda suponer una violación del derecho a la intimidad. Debemos hacer mención también al eterno debate en el que se discute sí el derecho a la intimidad limita la libertad de expresión (20.4 CE), respecto a asuntos que pueden considerarse de interés público, reforzándose con el argumento del derecho de los ciudadanos a la información, todo ello teniendo en cuenta el respeto de la intimidad. Como sabemos los juristas, entre estos dos derechos existe un delicado equilibrio que debe ser ponderado caso por caso por el TC, para decidir en cada momento cual de esas libertades y valores prevalece. En este sentido, Internet no ha aportado nada nuevo al conflicto de intereses que acabamos citar, pero ha hecho posible la difu-sión, sin fronteras temporales ni espaciales, de informaciones con las cuales se está dejando sin contenido la protección y garantía de derechos fundamentales, reconocidos por todas las legislaciones. Así las cosas, puede afirmarse que Internet supone un sueño para sus usuarios y una pesadilla para el operador jurídico, pués por una parte, permite concluir transacciones con empresas y consumidores situados en cualquier lugar del planeta, agiliza la comunicación entre las personas y representa la libertad mundial de información y de la comunicación. Pero por otro lado, todo conjunto de actividades sociales precisa una regulación, las legislaciones nacionales avanzan con mucho retraso con respecto a las nuevas tecnologías, esto hace difícil las respuestas legales a los numerosos litigios que pueden suscitar las operaciones en Internet. Por eso nos encontramos ante una problema jurídico que debe ser solventado, destacando el hecho de que las cuestiones legales más espinosas que plantea el ciberespacio corresponden al Derecho internacional privado. Analizamos ahora la legislación europea y americana que distinguen según se trate de autoridades públicas o privadas. En la legislación de EEUU y Canadá la protección de la intimidad en la esfera pública esta garantizada como derecho constitucional de aplicación a las comunicaciones electrónicas y por tanto, a Internet. Esta protección constitucional se aplica a los órganos guberna-mentales. Las leyes que protegen el derecho a la intimidad en este ámbito en EEUU (Electronic Communications Privacy Act, ECPA, en adelante) y en Canadá (Criminal Code), requieren autorizaciones para las comunicaciones electrónicas, de forma que la policía no puede interceptar el contenido del correo electrónico ni hacer transferencias a través de FTP o Telnet sin una orden que lo permita. La ECPA, prohíbe el acceso, sin orden de búsqueda a la información almacenada en un ordenador, sin embargo faculta a las autoridades relacionadas con el Ministerio de Justicia a emplear dispositivos técnicos que graban los números marcados desde un teléfono dado. Con la aplicación de estas medidas en Internet las autoridades no necesitan una orden de búsqueda para la identificación de ordenadores que establecen conexión con otros que están bajo vigilancia. La legislación europea contempla en los ordenamientos de cada uno de los países la protección que se da desde las distintas Constituciones y las normas de desarrollo de éstas dedicadas a la protección del derecho a la intimidad, así como el Convenio europeo de derechos humanos; que limita las medidas adoptadas por las leyes nacionales de los Estados firmantes para permitir el acceso a las comunicaciones en general, y las transmisiones en Internet en particular, por parte de las autoridades gubernamentales. Pero aquí nos interesa la sección octava del Convenio, que garantiza el derecho a la intimidad y confidencialidad de la correspondencia, esto supone que las autoridades deben garantizar el respeto a la intimidad entre los ciudadanos, y así mismo abstenerse de toda interferencia, a menos que se den circunstancias excepcionales que deben estar previstas por Ley. Esta interferencia debe ser necesaria y proporcionada dentro de las normas de una sociedad democrática, y tener como objeto la seguridad nacional, el orden público, la prevención delictiva, la protección de la salud, de los derechos y libertades de las personas. - 6 - De esta forma, quedan limitados los casos en los que la autoridad pública europea puede quebrantar los derechos relativos a la intimidad, el honor y la propia imagen. De forma similar encontramos la redacción de la “Interception of Communications Act” inglesa de 1985, que permite la intercepción por razones de seguridad nacional o de prevención y detección de delitos que sean lo suficientemente graves. En el caso inglés, la garantía de la confidencialidad entre particulares es más extrema, porque en este caso son las sanciones penales las que se aplican para castigar las violaciones al derecho a la intimidad. En EEUU, el Derecho a la intimidad se encuentra en el Derecho consuetudinario, fuera del reconocimiento constitucional, así que se entiende que “cualquiera que invada intencionadamente, física o de cualquier otra forma el aislamiento de otro, en lo que se refiere a sus asuntos privados, queda sujeto a la responsabilidad por invasión de la intimidad”. Teniendo en cuenta que este agravio se aplica a un lugar privado, se puede deducir su aplicación a los archivos informáticos guardados en un lugar privado, así la jurisprudencia aplicada a las escuchas telefónicas, y a la intercepción del correo personal, autoriza esta amplia interpretación. En lo que afecta al procesamiento de datos personales como forma de amenaza seria al derecho a la intimidad, se ha exigido que los Estados de la Unión Europea y de EEUU, respondan a estos desarrollos estableciendo marcos con condiciones que regulen la creación de tales archivos, sin prohibirse de forma total el uso de datos personales, de manera que pueda garantizarse el derecho a la información, derivado del principio de libertad de expresión fundamental en los Estados sociales y democráticos de derecho. En EEUU y Canadá sólo existe norma escrita para el procesamiento de datos en el sector público en el privado se da la autorregulación. En la Unión Europea, la protección legal rige a ambos sectores. En Internet, los proveedores de servicios, administradores de grupos de interés, y servidores Web, que mantienen archivos de datos personales están obligados a cumplir las reglas. En España la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal que sustituyó a la LORTAD, exige la inscripción obligatoria de las bases de datos con información personal en el Registro de la Agencia de Protección de Datos. Se requiere la autorización expresa de los titulares de la información, y los datos no se pueden utilizar para una finalidad distinta a la que se haya autorizado, así mismo, no pueden transmitirse sin el consentimiento expreso de su titular. En el ámbito europeo, la mayoría de los Estados cuentan con regulaciones sobre protección de datos, adaptadas al ordenamiento europeo sobre la protección de las personas físicas respecto a la protección de sus datos personales y de la libre circulación de éstos, según acordó el Parlamento y el Comité el 24 de octubre de 1995. La Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos, creó el Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en relación con Internet. Este grupo tiene la obligación de facilitar a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre el estado de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal en la Comunidad y en terceros países. El grupo se compone de representantes de las autoridades nacionales independientes encargadas de la protección de datos y un representante de la Comisión. Una de las funciones principales del Grupo de Trabajo es la de formular dictámenes sobre el nivel de protección en la Unión y en los terceros países, y emitir recomendaciones sobre cualquier cuestión referente a la protección de las personas con respecto al tratamiento de los datos personales. CONCLUSIÓN SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Como sabemos la intimidad se compone de una serie de parcelas o espacios que cuentan con una protección jurídica específica. Algunos autores hablan del concepto de “Información Personalmente Identificable” (IPI, en adelante), que hace referencia a todo lo que en la red electrónica puede ser vinculado o relacionado con una persona, y por ello con su privacidad, dignidad y libertad. - 7- La Doctrina coincide en el hecho de que el flujo de informaciones entre los distintos países europeos es un instrumento indispensable de conocimiento y progreso, pero subraya que una protección jurídica adecuada, debe constituir la base sobre la que fomentar el respeto mutuo, la tolerancia y la consecución de metas comunes. Ante este reto, la Unión Europea responde de forma inmediata a este fenómeno de dimensión planetaria, que tiene en la autorregulación y en la concienciación de los usuarios la verdadera clave de la eficacia. Esta respuesta de la UE se materializa en la creación por parte del Grupo de Trabajo en relación con Internet, de un subgrupo especializado, el Grupo Operativo de Internet, debido a la penetración de la red en todos los ámbitos de la sociedad de la información. Pero no podemos hablar de un vacío legal, pues tanto la Directiva 95/46/CE y la 97/66/CE, como las leyes nacionales aprobadas a consecuencia de la trasposición de las mismas, son aplicables a Internet, lo que implica que tanto los principios de protección de datos como los derechos de los ciudadanos en relación con la protección de sus datos personales son exigibles cuando los tratamientos se realizan en Internet. La normativa europea sectorial impone la obligación de informar explícitamente al usuario de Internet de qué datos se le están recabando, ya sea de forma explícita o implícita, dándole la oportunidad de oponerse al tratamiento de los mismos. La transmisión y difusión internacional de datos personales plantea un problema crítico, ya que la exportación instantánea de los datos en la red de un país con protección del derecho a la intimidad, a otro con una protección menor y desde donde puede difundirse ilegalmente por el resto del mundo, supone la pérdida de las garantías de respeto del derecho fundamental a la intimidad. Encontramos textos internacionales que ofrecen soluciones a este problema, por un lado, las Directivas que rigen la protección de la intimidad y los flujos de información personal de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), que reconocen el principio de equivalencia, de manera que un Estado miembro puede oponerse a la transmisión de datos personales a otro que no ofrezca una protección equivalente. Por otro lado las Directivas especifican que los países miembros pueden establecer esta equivalencia por medio de la autorregulación. Concluyendo podemos afirmar que actualmente no existe autoridad inter o supranacional que tenga atribuida la potestad o competencia de velar por el cumplimiento y el respeto global del derecho a la intimidad; pero ciertamente, sería más efectivo que antes de instaurar una autoridad cuasiuniversal, todos los países incorporasen a sus legislaciones nacionales los principios y directrices de la ONU y los cumplan. En el supuesto que se optase por la opción de una autoridad cuasiuniversal, el marco del Consejo de Europa sería el competente para crear esa autoridad, sobre todo, por la experiencia de los últimos treinta años en el tema de protección de datos. A día de hoy, la seguridad efectiva y práctica de la información gestionada electrónicamente es un interés incuestionable, y su tutela debe asegurarse sin comprometer los intereses de la población en general. Las medidas restrictivas de derechos que deban ser adoptadas para la prevención y represión de los ilícitos perpetrados en Internet, deberían ser, justificadas, necesarias y propor-cionales; por ello no debe aceptarse la aplicación analógica a Internet de la normativa reguladora de otros medios, y por tanto, de realidades distintas a la de las redes telemáticas de información, por que ello podría suponer la vulneración de principios tan fundamentales como el de legalidad y el de proporcionalidad. Así las cosas, Internet pasa a convertirse en una sofisticada plataforma de marketing y entretenimiento que está impulsada en gran parte por el comercio electrónico. La importancia comercial de los sistemas informáticos en red ha dado lugar a innovaciones y adelantos en la recogida, almacenaje y distribución de información personal identificable; y los recolectores de datos utilizan los últimos avances técnicos para conocer los gustos, valores y formas de conducta de las personas. La sofisticación de los medios de recogida y distribución de la IPI, resulta preocupante por la vulnerabilidad de los sistemas, de manera, que es más fácil recoger y distribuir IPI que garantizar su confidencialidad. El derecho a la intimidad y concretamente la privacidad son requisitos fundamentales para una sociedad libre que a través de Internet están siendo atacados. - 8 - Los gobiernos no sólo no están preparados para combatir la erosión de la privacidad en la era Internet, sino que a menudo son los primeros que la llevan a cabo. En nuestros días no es fácil determinar la fiabilidad de las empresas que recogen y utilizan la IPI y por ello, es más difícil frenar la proliferación y profundidad de los perfiles existentes en la red sobre cada uno de nosotros. Todo parece indicar que serán más abundantes las brechas de seguridad, los nuevos derrumbes de la privacidad, los nuevos métodos que ocultamente manejan la identidad personal detrás de la cortina electrónica. Las personas que nos preocupamos por mantener un poco de anonimato personal llegamos a la conclusión de que la privacidad ya es menos un derecho, y más una capacidad y una técnica. Finalmente apuntar el dato de que Internet esta pasando por una importante transición, impulsada por una nueva necesidad de equilibrar lo público y lo privado, así como los valores humanos y la eficacia técnica. Posiblemente el resultado de esta transición será el nacimiento de una nueva arquitectura en red basada en dos valores fundamentales: la transparencia y la confianza. IV. EL DERECHO AL HONOR ANÁLISIS NORMATIVO El desarrollo normativo del Dº al honor es paralelo al del Dº a la intimidad. Así, su primera tipificación como derecho fundamental de la persona surge con la DUDH, que establece que nadie podrá ser objeto de injerencias y ataques en su honor o reputación. Tras este primer reconocimiento internacional, el Dº al honor transciende a los ordenamientos internos de los estados que firman originariamente DUDH, y de los que posteriormente la ratifican (caso de España); a través de sus respectivas normas constitucionales, que progresivamente lo van incorporando a su legislación. Los Estados además adoptan normas especifícas de desarrollo y protección del Dº honor, como es el caso en nuestro país de la L.O. 1/1982, de protección civil del Dº al honor. Con la entrada en vigor de esta LO la tutela civil del Dº honor desplazó a la penal que pasa a un segundo término, básicamente porque resulta más amplia, efectiva y cuantiosa en orden a la indemnización por los daños irrogados en el honor personal. Dado el paralelismo existente entre el desarrollo legislativo del Dº a la intimidad y del Dº al honor, procede aquí la remisión a lo dicho en el primer apartado del epígrafe anterior, donde se realiza el análisis normativo del Dº a la intimidad. SITUACIÓN JURÍDICA Y PRÁCTICA ACTUAL La situación actual del Dº honor no difiere mucho de la del Dº a la intimidad, ya que como derecho fundamental de la persona se enfrenta a los mismos riesgos y peligros que representa la fluidez de circulación y transmisión de la información en la actual sociedad digital. De la misma forma que el Dº a la intimidad, el Dº al honor colisiona frecuentemente con el derecho fundamental a la libertad de expresión. En estos casos procede la ponderación individualizada caso por caso, para establecer cual de los derechos fundamentales debe prevalecer sobre el otro; teniendo en cuenta que las libertades constitucionales tienen su límite en el respeto al honor de la personas y a su intimidad (Art. 20.4 CE). - 9 - El honor se presenta en nuestro ordenamiento como un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona; y puede revestir también un aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. En cuanto a la definición del Dº al honor personal, la CE no nos ofrece ninguna y la jurisprudencia sostiene que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado. Doctrina y jurisprudencia nos ofrecen las siguientes concepciones del Dº al honor : – Concepción objetiva, que sostiene que el honor es la representación que la sociedad tiene de los valores y actitudes de una persona. Según esta concepción el honor equivale a la reputación social que se atribuye o reconoce a una persona. En otras palabras lo identifican con la valoración que los demás tienen de una persona. – Concepción subjetiva, que sostiene que el honor es la valoración o estimación que una persona tiene de sí misma. Se podría hablar aquí de autoestima o de amor propio. – Concepción intermedia o ecléctica, esta concepción combina los aspectos subjetivos y objetivos del Dº al honor. Así el TC lo ha definido en su jurisprudencia como “el Dº que todo el mundo tiene a la propia estima, buen nombre y reputación”. Esta idea es acogida también por el TS, que configura el Dº al honor en dos aspectos: 1º la valoración que cada uno hace de sí mismo (aspecto subjetivo). 2º la valoración que los demás hacen de uno (aspecto objetivo). La doctrina penalista también se ha pronunciado a favor de la concepción intermedia con arreglo a la definición que realiza el CP del delito de injuria “acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Encontramos también una concepción normativa del Dº al honor, que sostiene que se trata de un concepto prejurídico que evoluciona con el tiempo y que se caracteriza por su relatividad, ya que su valoración depende de los valores sociales vigentes en cada momento. El TC se ha mostrado partidario de esta concepción, sosteniendo que se trata de un concepto jurídico indeterminado que se debe tratar de determinar atendiendo a las normas, ideas y valores sociales vigentes en cada momento. Destacan como características del Dº al honor, las propias de los derechos fundamentales, su carácter irrenunciable, inalienable e imprescriptible. Así el Dº al honor es un Dº subjetivo innato de la persona por su condición humana, tal como venimos apuntando. En lo que afecta al carácter innato del Dº al honor, el legislador configura el sistema de protección del mismo atendiendo a los usos sociales vigentes y al ámbito que cada persona mantenga acotado o reservado para sí misma y/o para su família. Así las cosas, la protección legal del honor varía según los usos sociales de cada lugar y según la conducta propia del sujeto titular del derecho. Esta protección varible que configura la L.O. 1/1982 es contraria al principio de igualdad (Art. 14 CE) ya que subordina la protección de derecho a los usos sociales vigentes en cada momento y a la conducta de cada individuo. Esto implica identificar el Dº al honor (Art. 18.1 CE) con la dignidad de la persona (Art. 10 CE). Sobre este asunto se pronunciaron el TS y el TC, coincidiendo ambos en que el Dº al Honor es igual para todos los ciudadanos y se adquiere desde el nacimiento; y no puede ser objeto de limitación ni por los usos sociales ni por la conducta individual del sujeto titular. En cuanto al carácter irrenunciable del Dº al honor, cabe decir que nos encontramos ante un derecho indisponible, ya que se establece legalmente la nulidad de su renuncia. Pero el principio general de indisponibilidad admite excepciones, ya que no existirá intromisión ilegítima en los casos que estén expresamente autorizados por ley (Orden judicial de entrada y registro...), ni cuando el sujeto titular preste su consentimiento expreso. El consentimiento de la intromisión es revocable en cualquier momento, y la doctrina mayoritaria se muestra favorable a una concepción restrictiva de este consentimiento, de modo sólo cabe una renuncia concreta y determinada, que tan sólo supondría la renuncia de la tutela al Dº al honor en un caso concreto. El Dº al honor se nos presenta también como un derecho imprescriptible, caracteristica que viene reconocida - 10 - expresamente por la L.O. 1/1982. Esto implica que el Dº al honor no se extingue por la inactividad de su titular (Art. 1936 Cc “Sólo son objeto de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres”). Pero la L.O. Citada si que establece un plazo de caducidad de 4 años respecto a las acciones procesales de protección. Este plazo de caducidad inicia su cómputo desde el mo-mento en que el legitimado pudo ejercitar las acciones de protección, esto es, cuando tuvo cono-cimiento de la intromisión. Otra característica importante del Dº al honor es su carácter extrapatri-monial, aunque esta nota no viene reflejada expresamente en lo L.O. de referencia. Este límite a-parece como consecuencia de la comercialización de los derechos de la personalidad, que resulta de la venta de elementos de la vida privada a los medios de comunicación interesados. El legisla-dor trata de adaptarse a esta situación condicionando la protección a la vida de cada persona y es por ello que se admite o se niega el carácter patrimonial de estos derechos. En este sentido, un amplio sector doctrinal se muestra partidario del carácter patrimonial del Dº a la intimidad y a la Propia Imagen, pero sostienen el carácter extrapatrimonial del Dº al honor. Esta doctrina es la que adopta el TC, que sostiene que la CE no protege al Dº al honor de forma individual ya que su pro-tección se fundamenta en la protección de la sociedad en su conjunto, como titular del Dº al honor (Art. 10. 1 CE). Por ello sostiene el TC que afirmar la patrimonialidad y consiguiente disponibilidad del Dº al honor sería contrario al principio de igualdad. Cabe hacer ahora referencia al ámbito subjetivo del Dº al honor. En principio su condición de derecho fundamental de la persona nos indica que su titularidad recae únicamente sobre las personas físicas, ya que en nuestra CE se acoge una concepción personalista del Dº al honor derecho, en palabras del TC “es un valor referible únicamente a personas individualmente consideradas. Las personas físicas naturales son objeto de un distinta protección, en función de que nos encontremos ante : – Personas privadas y anónimas. – Personas públicas y notorias(aquellas que por su relevancia social o profesional, se considera que la sociedad tiene un interés legítimo en conocer las actividades de esa persona únicamente en su esfere pública, como puede ser el caso de Fernando Alonso o Rafa Nadal, la sociedad tiene interés en conocer sus éxitos deportivos). Cuando la intromisión ilegítima en el honor tiene como objeto una persona pública, el Dº a la información actúa como límite respecto al Dº al honor, que reduce su intensidad de protección en favor del interés general cuando el Dº a recibir información hace referencia a una persona pública. Por ello aquí el interés general hace descender la intensidad de la protección o tutela del Dº al honor. La L.O. 1/1982 hace referencia a esta distinta intensidad de protección en cuanto al Dº a la propia imagen, cuando no considera intromisión ilegítima la captación pública de imágenes cuando se trate de personas con cargo público o de relevancia social, siempre y cuando la captación de la imágen se realice en lugares públicos. En cuanto al posible reconocimiento del Dº al honor de las personas jurídicas, la CE no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su artículo 19.3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas.si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales. Además la CE contiene un reconocimiento expreso y específico de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones. Así, por ejemplo, la libertad de educación está reconocida a los centros docentes (Art. 27 CE); el derecho a fundar confederaciones está reconocido a los sindicatos (Art. 28.1 CE); la libertad religiosa se garantiza a las asociaciones de este carácter (Art. 16 CE) o las asociacio-nes tienen reconocido el derecho de su propia existencia (Art. 22.4 CE). En palabras del TC “Si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas... el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de - 11 - protección a las personas jurídicas”. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 CE. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del artículo 18 de la CE.”(STC 241/1999) Para reseñar brevemente la situación actual del Dº al honor y las analogias existentes entre los riesgos que asedian al Dº a la intimidad y al Dº al honor, citaremos un ejemplo jurisprudencial que resulta muy ilustrativo a estos efectos. El caso viene resuelto por la SAP de Las Palmas núm. 23/2004, y en síntesis los hechos són los siguientes : la demandada publica en páginas web de Internet documentos referentes a supuestas lesiones y agresiones sexuales cometidas por el actor contra su propio hijo, la identificación del actor se realiza por alusiones y referencias, habiendo finalizado el proceso judicial relativo a estas imputaciones por archivo. La AP concluye en los fundamentos jurídicos que “el contenido calumnioso de la información, es claro, ya que se incorporan a la página web documentos policiales, grabaciones de voz, etc., haciendo ver como realidad la comisión de supuestos hechos delictivos de enorme gravedad por el padre del niño, a pesar de que el proceso judicial había finalizado con archivo, lo que indudablemente supone la realización por la actora de actos de difamación del actor, que integran la intromisión ilegítima en su honor del art. 7-3º y 7-7º de la Ley Orgánica 1/82 sobre protección del honor. Este tipo de intromisiones rebasan claramente el ámbito de ejercicio de la libertad de expresión y de comunicación pública que es a su vez derecho de la persona que realiza la difusión de las informaciones, ya que tales libertades constitucionales tienen su límite en el respeto al honor de la personas y a su intimidad. La difusión de todas esas informaciones en internet, a pesar de haber sido enjuiciadas y archivadas en procedimiento judicial por no estar probados los hechos a que se refieren las denuncias, unidas a calificaciones sobre las supuestas enfermedades mentales del actor o sus desviaciones sexuales, configuran un cuerpo de informaciones maliciosamente difundidas para atentar contra la reputación del demandante, en una especie de «juicio público paralelo» o «ex post» a la vista del fracaso de sus denuncias ante los órganos judiciales, que como queda expuesto, supone una patente vulneración del derecho a la intimidad y al honor del demandante”. Visto este ejemplo, cabe deducir que Internet también puede constituir una arma debastadora del Dº al honor personal, capaz de llegar a todos los rincones del planeta y a pesar, como ocurre en el caso expuesto, de que los hechos publicitados en la Red hayan sido judicialmente desestimados por falta de prueba. CONCLUSIÓN SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL Dº AL HONOR Ciertamente el estado actual del Dº al honor no invita al optimismo. Sesenta años después de su tipificación internacional en la DUDH, y visto el desarrollo legislativo que posteriormente se lleva a cabo por cada estado; se hace patente que lo que realmente se quiere proteger es la esfera más personal y privada de cada ser humano en su doble faceta, interna y externa (intimidad personal y honor) con la intención de que pase al derecho positivo de cada Estado. De cualquier manera, es necesario tener en cuenta, como hemos visto, que estos derechos subjetivos que acompañan a todo ser humano no son absolutos, ni mucho menos, ya que unido a su reconocimiento suelen ir anexas las restricciones necesarias, que se derivan de hechos tales como el bien general, la seguridad estatal, la salud pública y, por supuesto, y como no podía ser de otra manera, los derechos de información y comunicación. Debemos señalar aquí que estos derechos objeto de análisis consagran dentro del marco de las libertades personales la expresión de un derecho global a la privacidad, que de una u otra manera coincide con el derecho a la intimidad entendido en sentido amplio, es decir, como derecho a la autodeterminación de la vida privada. El derecho a la privacidad comprende el reconocimiento de todos los derechos recogidos en el artículo 18 de nuestra CE. - 12 - Cabe a modo de conclusión hablar del Dº al honor como límite de libertades. En este sentido TS y TC han distinguido en su jurisprudencia dos situaciones, cuando nos encontramos con el Dº a la libertad de información, por un lado, y cuando estamos ante el Dº a la libertad de expresión, por el otro. Cuando el ejercicio de la libertad de expresión colisiona con el Dº al honor, debemos tener en cuenta en que esta libertad tiene por objeto juicios de valor, que no pueden estar condicionados a ser susceptibles de prueba. La jurisprudencia sostiene que si la veracidad actuase como límite a la libertad de expresión ésta sólo podría utilizarse como mera divulgación de hechos. Por ello la veracidad no actua aquí como límite, sinó el que establece el 20.4 CE. Lo que exige la jurispru-dencia del TC es que las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión no sean arbi-trarias o carentes de fundamento. Así las cosas, las opiniones deben partir de un hecho veraz ya que nuestro ordenamiento considera infracciones contra el Dº al honor las expresiones ofensivas, injuriosas que resulten innecesarias e injustificables; así como ajenas a la sana crítica. Por contra en el caso del Dº a la información si que exige el requisito de la veracidad, por razones obvias, y no es necesario decir que este requisto también es extensible a la información que nos llega vía Internet. En cuanto al binomio Dº al honor e Internet, queda claro que la Red constituye para el Dº al honor tanto una ventaja, pués permite obtener popularidad y reconocimiento a cualquier persona mínimamente habituada al uso de las nuevas tecnologías (como en el caso del rapero Porta que dió a conocer su música a través de su espacio en la Red); como un gran inconveniente, ya que como vimos en la SAP de Las Palmas núm. 23/2004, Internet puede resultar devastador para la imagen pública y la reputación de una persona. Es conveniente citar aquí como ejemplo un caso del pasado 2007 en el que la AP de Salamanca que condenó al actor Pepe Rubianes como autor de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del alcalde salmantino, Julián Lanzarote (PP), al que calificó de "idiota" y de "intelectual de gran categoría al que hay que escuchar en el váter”. La SAP, como procede en estos casos, condenó al actor a publicar el fallo íntegramente y a su costa en el mismo portal de internet “E.noticies.com” (en el que realizó las declaraciones en relación al tema de los archivos de Salamanca), y dentro de la misma sección y páginas. Buena prueba de la vigencia del tema objeto de estudio es el caso que se ha fallado este mismo mes, en el que Telma Ortiz, hermana de la Princesa de Asturias, ha perdido la demanda interpuesta contra 57 medios de comunicación por la que pretendía que ningún reportero tomase imágenes suyas fuera de los actos sociales en los que pudiera participar. La juez no ha admitido ninguna de las pretensiones de Ortiz, que buscaba "una prohibición genérica que va contra la legalidad", dice la sentencia, para captar y difundir su imagen. Debe señalarse en este caso que la Constitución excluye toda forma de censura previa (la sentencia entiende que la demandante aspira a ella) y, al mismo tiempo, protege el derecho a la intimidad y el honor de todos los ciudadanos. Es decir, consagra un derecho genérico a difundir y recibir información veraz, y otro, no menos genérico, que atañe a la defensa de la privacidad. Conviene apuntar aquí la doctrina del TC relativa al Dº a la información. El TC exige en la información el requisito de la veracidad y el de la transcendencia pública de la misma, para que esta prevalezca sobre el Dº al honor y no sea considerada como intromisión ilegítima. El límite que impone el TC consiste en que la información no sea injuriosa, vejatoria o innecesaria ya que este tipo de información siempre resulta lesiva para el Dº al honor de las personas. - 13 - V. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN ANÁLISIS NORMATIVO El análisis normativo del derecho a la propia imagen coincide con el de los dos derechos fundamentales expuestos anteriormente, por ello procede hacer remisión a lo antes dicho respecto a la intimidad y el honor personal. No obstante, en cuanto al derecho a la propia imagen cobra especial relevancia a nivel nacional la L.O. 15/1999, de protección de datos personales, que tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar (Art. 1). Entendiende esta L.O. por tratamiento de datos, toda operación y procedimiento técnico de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunica-ciones, consultas, interconexiones y transferencias. Esta relevancia se debe a que durante los últimos años, en Europa, los organismos públicos y privados han recurrido cada vez con más frecuencia a los sistemas de captación de imagen. Esta circunstancia ha suscitado un animado debate, tanto en el ámbito comunitario como en los diferentes Estados miembros, a fin de determi-nar los requisitos y los límites relativos a la instalación de equipos destinados a la vigilancia por videocámara, así como las garantías necesarias para los interesados. Todos como ciudadanos podemos apreciar fácilmente la creciente proliferación de técnicas de vigilancia por videocámara, tanto en lugares públicos como privados. Por otro lado, hay una tendencia creciente a la interco-nexión de sistemas de vigilancia por videocámara. La videovigilancia puede servir para los siguientes fines : protección de las personas físicas; protección de la propiedad; interés público; detección, prevención y control de delitos; puesta a disposición de pruebas; y otros intereses legí-timos. Pero esta proliferación excesiva de sistemas de captación de imagen en zonas públicas y privadas, no debe traducirse en la imposición de restricciones injustificadas a los derechos y liber-tades fundamentales de los ciudadanos; de lo contrario, los ciudadanos podrían verse obligados a someterse a procedimientos desproporcionados de recogida de datos que permitirían su identifi-cación masiva en diversos lugares públicos y privados. Cabe destacar también a nivel nacional la Ley Orgánica nº 4/1997, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. A nivel europeo destaca la Carta Europea de Derechos Fundamentales, que consagra, en su artículo 7, la protección de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones y en su artículo 8, la protección de los datos de carácter personal; como son en ocasiones, las grabaciones de la propia imagen. Destaca también el Convenio nº 108/1981, del Consejo de Europa, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento automático de datos personales. El comité consultivo creado en virtud de este Convenio ha establecido que las voces y la imagen se considerarán datos personales cuando aporten información sobre una persona y la hagan identificable, incluso indirectamente. Finalmente, cabe mencionar la Directiva 95/46/CE, que hace hincapié de manera expresa en las características específicas del tratamiento de la información personal incluida en los datos de sonido e imagen. El carácter específico y sensible del tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido relativos a personas físicas se pone de relieve en los primeros considerandos de la Directiva, que establece que Las imágenes serán tratadas de manera leal y lícita, y se destinarán a fines determinados, explícitos y legítimos. Se utilizarán de conformidad con el principio según el cual los datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos, y no serán tratadas posteriormente de manera incompatible con dichos fines; y se conservarán durante un período limitado, etc. (artículo 6). La Directiva establece unos principios relativos a la legitimación del Tratamiento de datos. En base a estos principios, es necesario que el tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara esté fundamentado en al menos uno de los requisitos mencionados en el artículo 7 (consentimiento inequívoco, necesidad de obligaciones contractuales, de cumplimiento de una - 14 - obligación jurídica, de protección del interés vital del interesado, de cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público, equilibrio de intereses, etc.). Como derechos del interesado la Directiva recoge el derecho de acceso y el derecho de oposición al tratamiento por razones legítimas (artículo 12 y letra a) del artículo 14).El carácter específico y sensible del tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido se reconoce finalmente en el último artículo de la Directiva, a través del cual la Comisión se compromete a estudiar, en particular, la aplicación de la directiva a dicho asunto y a presentar las propuestas pertinentes que puedan resultar necesarias en función de los avances de la tecnología de la información, y a la luz de los trabajos de la sociedad de la información (artículo 33). SITUACIÓN JURÍDICA Y PRÁCTICA ACTUAL Actualmente el derecho a la propia imagen se enfrenta a riesgos análogos a los descritos para el derecho al honor y a la intimidad personal. En efecto, nuevamente el fenómeno tecnológico es el que inquieta el bien jurídico protegido, en este caso la propia imagen personal. En cuanto a la problemática y riesgos, destaca especialmente el fenómeno señalado en el apartado anterior de la generalización de la videovigilancia, tanto en el sector público como en el privado. No reviste menor importancia el dato de la comercialización y explotación de la propia imagen por parte de ciertos personajes públicos o mediáticos, que también ha sido objeto de un incremento considerable. En lo relativo a los límites del derecho a la propia imagen, cabe señalar que la Directiva 95/46/CE no es aplicable al tratamiento de datos constituidos por imagen y sonido cuando éstos se utilizan con fines de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado en ámbitos del Derecho penal, así como para el ejercicio de otras actividades que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. No obstante, la videovigilancia realizada por motivos de necesidad real de seguridad pública o para la detección, prevención y control de delitos deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 del Conve-nio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en ambos casos, estar cubierta por disposiciones específicas conocidas por el público, estar relacionada con la prevención de riesgos concretos y delitos específicos y ser proporcional a éstos (por ejemplo, en locales expuestos a tales riesgos o en relación con acontecimientos públicos los cuales es razonablemente posible que den lugar a tales delitos). Asimismo se deberá especificar siempre claramente quién es el responsable del tratamiento, a fin de que los interesados puedan ejercer sus derechos. Éste último requisito también tiene que ver con el hecho de que cada vez es más frecuente que la vigilancia por videocámara la realicen conjuntamentela policía y otras autoridades públicas (por ejemplo, autoridades locales) o entidades privadas (bancos, asociaciones deportivas, empresas de transporte, etc.), lo que conlleva un riesgo de confusión en cuanto al papel y la responsabilidad individuales en relación con las tareas que se van a realizar. La Directiva tampoco resulta aplicable a las operaciones de tratamiento realizadas por una persona física en el marco de una actividad meramente personal o familiar (art. 3.2), supuesto que puede ser pertinente cuando, por ejemplo, la vigilancia por videocámara la realiza una persona para controlar a distancia lo que ocurre dentro de su propia casa (por ejemplo, para evitar robos o en relación con la gestión de la llamada «e-family»), no ocurre lo mismo cuando el equipo de vigilancia por videocámara se ha instalado en el exterior de la casa o en las proximidades de un local privado, con vistas a proteger la propiedad o a garantizar la seguridad. La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, incluidos los constituidos por imagen y sonido captados mediante circuito cerrado de televisión y otros sistemas de vigilancia por videocámara, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. - 15 - Los datos relativos a personas físicas identificadas o identificables, constituidos por imagen y sonido, son datos personales: a) incluso si las imágenes se utilizan en el marco de un sistema de circuito cerrado y aunque no estén asociadas a los datos personales del interesado; b) incluso si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, aunque contengan otra información, como, por ejemplo números de matrícula o números de identificación personal (PIN)captados durante la vigilancia de cajeros automáticos; c) independientemente del método utilizado para el tratamiento. Así las cosas, una de las primeras precauciones que deberá tomar el responsable del tratamiento es verificar si la vigilancia por videocámara implica el tratamiento de datos personales relacionados con personas identificables. En ese caso, la Directiva es aplicable, independientemente de las disposiciones nacionales en las que se requiera, además, autorización por motivos de seguridad pública. Veamos ahora las obligaciones que recaen sobre el responsable del tratamiento de datos, la normativa comunitaria establece que el tratamiento deberá ser lícito (artículo 6 a) de la Directiva), y que el responsable del tratamiento verificará previamente si la vigilancia cumple las disposiciones generales y específicas del sector (como leyes, reglamentos o códigos de conducta con pertinencia legal). Procede también destacar la especificidad, especificación y legalidad de los fines; que implica que el responsable del tratamiento se asegurará de que los fines sean claros e inequívocos, con el objeto de ofrecer un criterio preciso a la hora de evaluar la compatibilidad de los fines perseguidos por el tratamiento (artículo 6 b) de la Directiva). Obviamente queda totalmente excluida la posibilidad de que las imágenes captadas puedan ser utilizadas con otros fines, en concreto en lo que se refiere a las posibilidades técnicas de reproducción. Aparte de los casos, menos frecuentes, en los que debe cumplirse una obligación legal (por ejemplo, las actividades en un casino) o en los que el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales (por ejemplo, para el control a distancia de pacientes en unidades de reanimación), a menudo es necesario que el responsable del tratamiento cumpla una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público, posiblemente a través del cumplimiento de normativa específica (por ejemplo, para detectar delitos de tráfico o comportamientos violentos en medios de transporte públicos en zonas de alta criminalidad), con arreglo al artículo 7e) de la Directiva; por otra parte, el responsable del tratamiento puede perseguir un interés legítimo sobre el que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado (artículo 7 f) ). En éste último caso, la naturaleza sensible de las operaciones de tratamiento requiere un análisis minucioso del ámbito de las misiones, los poderes y los intereses legítimos relativos al responsa-ble del tratamiento. En cuanto al consentimiento del interesado, deberá ser inequívoco y estar basado en una información clara. Se otorgará por separado y estará específicamente vinculado a las actividades de vigilancia relativas a un lugar en el que se desarrolle la vida priva