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Lo especifica el artículo 321, Capítulo VI, del Código Penal: "No comete el delito de encubrimiento quien oculte al responsable de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se averigüe, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada al delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad".